Decreto N° 2.497/93
CONSIDERANDO: que para el
funcionamiento del Ejercicio de la Enfermería, resulta necesario proceder a su
reglamentación; que el Ministerio de
Salud y Acción Social, ha proyectado la correspondiente reglamentación; que en la elaboración
del presente se ha contemplado la regulación de aquel articulado que resulta
imprescindible para la vigencia del nuevo ordenamiento; que el presente
decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 86,
inciso 2 de la Constitución Nacional, por ello, el
Presidente de la Nación Argentina, decreta:
Artículo 1° -
Apruébase la reglamentación del Ejercicio de la Enfermería, creado por Ley N°
24.004, que forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.
Art. 2° - Facúltase a
la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, para dictar las
normas complementarias que requiera la aplicación del Reglamento que se aprueba
por el presente Decreto.
Art. 3° -
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese - MENEM - Alberto J. Mazza - Jorge A. Rodriguez.
ANEXO I
REGLAMENTO DE LA LEY N° 24.004
Artículo 1° - El
ejercicio libre y autónomo de la enfermería queda reservado al nivel
profesional establecido en el artículo 3, inciso a) pudiendo desarrollarse en
gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales, instituciones
o establecimientos públicos o privados; y en todos aquellos ámbitos donde se
autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en todos los casos
habilitación de los lugares y la pertinente autorización para ejercer.
Los locales o
establecimientos dedicados a las actividades de enfermería, deberán contar con
un enfermero/a profesional a cargo, debidamente matriculado, cuyo diploma o
certificado será exhibido convenientemente.
Son deberes de dicho
profesional los siguientes:
a) Controlar que
los que se desempeñen como profesionales o auxiliares, estén matriculados,
autorizados para ejercer por la autoridad sanitaria de aplicación y que
realicen sus actividades dentro de los límites de su autorización.
b) Velar por que
los pacientes reciban el mas correcto, adecuado y eficaz tratamiento,
garantizado por parte del personal, actitudes de respeto y consideración hacia
la personalidad del paciente y sus creencias.
c) Adoptar las
medidas necesarias a fin que el establecimiento reúna los requisitos exigidos
por las autoridades, controlando las condiciones de higiene y limpieza de cada
dependencia.
d) Adoptar los
recaudos necesarios para que se confeccionen los registros adecuados para la
documentación de las prestaciones.
e) Denunciar
hechos que pudiesen tener carácter delictuoso, accidentes de trabajo,
enfermedades o cualquier circunstancia que, según las normas vigentes, pudieran
comprometer la salud de la población, adoptando las medidas necesarias para
evitar su propagación.
La responsabilidad
del profesional a cargo de los locales o establecimientos no excluye la de los
demás profesionales o auxiliares ni la de las personas físicas o ideales
propietarias de los mismos.
La habilitación de
locales o establecimientos y la aprobación de su denominación deberá estar
sujeta a: condiciones de planta física, higiénico - sanitarias y de seguridad,
contar con equipos, materiales y sistemas de registros, adecuados a las
prestaciones que se realicen y en general se ajustará a las normas mínimas del
organismo de aplicación.
Artículo 2° - La
docencia, la investigación, el asesoramiento y la administración de servicios
estará a cargo de los profesionales incluidos en el nivel establecido en el
inciso a) del artículo 3° de la Ley Reglamentada.
Artículo 3° - Es de
competencia específica del nivel profesional lo establecido en las incumbencias
de los títulos habilitantes de licenciado/a en Enfermería y Enfermero/a. A
todos ellos les está permitido lo siguiente:
1) Plantear,
implementar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar la atención de enfermería
en la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.
2) Brindar
cuidados de enfermería a las personas con problemas de salud de mayor
complejidad asignando al personal a su cargo acciones de enfermería de acuerdo
a la situación de las personas y al nivel de preparación y experiencia del
personal.
3) Realizar la
consulta de enfermería y la prescripción de la atención de enfermería.
4) Administrar
servicios de enfermería y la prescripción de la atención de enfermería.
5) Organizar y
controlar el sistema de informes o registros pertinentes a enfermería.
6) Establecer
normas de previsión y control de materiales y equipos para la atención de
enfermería.
7) Planificar,
implementar y evaluar programas de salud juntamente con el equipo
interdisciplinario y en los niveles nacional y local.
8) Participar en
la programación de actividades de educación sanitaria tendientes a mantener y mejorar
la salud del individuo, familia y comunidad.
9) Participar en
los programas de higiene y seguridad en el trabajo, en la prevención de
accidentes laborales, enfermedades profesionales y del trabajo.
10) Participar
en el desarrollo de la tecnología apropiada para la atención de salud.
11) Planificar,
organizar, coordinar, desarrollar y evaluar los programas, educaciones de
formación de enfermería en sus distintos niveles y modalidades.
12) Participar
en la formación y actualización de otros profesionales de la salud en áreas de
su competencia.
13) Realizar y/o
participar en investigaciones sobre temas de enfermería y de salud.
14) Asesorar
sobre aspectos de su competencia en el área de la asistencia, docencia,
administración e investigación de enfermería.
15) Participar
en comisiones examinadoras en materias específicas de enfermería, en concursos
para la cobertura de puestos a nivel profesional y auxiliar.
16) Elaborar las
normas de funcionamiento de los servicios de enfermería en sus distintas
modalidades de atención y auditar su cumplimiento.
17) Integrar los
organismos competentes de los Ministerios de Salud y Acción Social y de Cultura
y Educación, relacionados con la formación y utilización del Recurso Humano de
Enfermería y los organismos técnico - administrativos del sector.
18) Realizar
todos los cuidados de enfermería encaminados a satisfacer las necesidades de
las personas en las distintas etapas del ciclo vital según lo siguiente:
a) Valorar el
estado de salud del individuo sano o enfermo y diagnosticar sus necesidades o
problemas en el área de su competencia e implementar acciones tendientes a
satisfacer las mismas.
b) Participar en
la supervisión de las condiciones del medio ambiente que requieren los
pacientes de acuerdo a su condición.
c) Controlar las
condiciones de uso de los recursos materiales y equipos para la prestación de
cuidados de enfermería.
d) Supervisar y
realizar las acciones que favorezcan el bienestar de los pacientes.
e) Colocar
sondas y controlar su funcionamiento.
f) Control de
drenajes.
g) Realizar
control de signos vitales.
h) Observar,
evaluar y registrar signos y síntomas que presentan los pacientes, decidiendo
las acciones de enfermería a seguir.
i) Colaborar en
los procedimientos especiales de diagnósticos y tratamientos.
j) Planificar,
preparar, administrar y registrar la administración de medicamentos por vía
enteral, parental, mucosas, cutánea y respiratoria, natural y artificial, de
acuerdo con la orden médica escrita, completa, firmada y actualizada.
k) Realizar curaciones
simples y complejas, que no demanden tratamiento quirúrgico.
l) Realizar
punciones venosas periféricas.
ll) Controlar a
los pacientes con Respiración y Alimentación Asistida y catéteres centrales y
otros.
m) Participar en
los tratamientos quimioterápicos, en diálisis peritoneal y hemodiálisis.
n) Brindar
cuidados de enfermería a pacientes críticos con o sin aislamiento.
ñ) Realizar y
participar en actividades relacionadas con el control de infecciones.
o) Realizar el
control y registro de ingresos y egresos del paciente.
p) Realizar el
control de pacientes conectados a equipos mecánicos o electrónicos.
q) Participar en
la planificación, organización y ejecución de acciones de enfermería en
situaciones de emergencia y catástrofe.
r) Participar en
el traslado de pacientes por vía aérea, terrestre, fluvial y marítima.
s) Realizar el
registro de evolución de pacientes y de prestaciones de enfermería del
individuo y de la familia, consignando fecha, firma y número de matrícula.
Es de competencia del
nivel de auxiliar de enfermería, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b):
1) Realizar
procedimientos básicos en la internación y egresos de los pacientes en las
instituciones de salud.
2) Preparar y
acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de los
pacientes.
3) Ejecutar
medidas de higiene y bienestar del paciente.
4) Apoyar las
actividades de nutrición de las personas.
5) Aplicar las
acciones que favorezcan la eliminación vesical e intestinal espontánea en los
pacientes.
6) Administrar
enemas evacuantes, según prescripción médica.
7) Realizar los
controles y llevar el registro de pulso, respiración, tensión arterial, peso,
talla y temperatura.
8) Informar a la
enfermera/o y/o médico acerca de las condiciones de los pacientes.
9) Aplicar
inmunizaciones previa capacitación.
10) Preparar al
paciente para exámenes de diagnóstico y tratamiento.
11) Colaborar en
la rehabilitación del paciente.
12) Participar
en programas de salud comunitaria.
13) Realizar
curaciones simples.
14) Colaborar
con la enfermera en procedimientos especiales.
15) Participar
en los procedimientos postmortem de acondicionamiento del cadáver, dentro de la
unidad o sala.
16) Informar y
registrar las actividades realizadas, consignando: nombre, apellido, número de
matrícula o registro.
17) Aplicar
procedimientos indicados para el control de las infecciones.
Unicamente las
personas contempladas en el Capítulo VII, Artículo 23, inciso a), Disposiciones
Transitorias podrán continuar en el ejercicio de las funciones de enfermería en
plazo establecido por el inciso b) del mismo artículo, sin poseer título,
diploma o certificado habilitante o Auxiliares de Enfermería que estén
ejerciendo actividades fuera de su nivel.
Artículo 4° - Sin
reglamentación.
Artículo 5°:
Inciso a): Los títulos habilitantes son
enfermero/a universitario, licenciado/a en enfermería y los que en el futuro se
obtengan a partir del título de grado.
Inciso c): La reválida de los títulos
estará a cargo del Estado.
1) Una
Universidad Nacional realizará la reválida para el inciso a).
2) Los
Organismos pertinentes establecerán las condiciones de reválida en un plazo no
mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de la
Reglamentación para el inciso c). Dicha reválida deberá ajustarse a las normas,
planes y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad.
Artículo 6° - La
reválida de los certificados auxiliares de enfermería será realizada por el
Organismo Estatal competente, de acuerdo a las condiciones que establezcan en
un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de la
presente Reglamentación. La reválida deberá ajustarse a las normas, planes y
programas vigentes y/o convenios de reciprocidad.
Artículo 7° - Podrán
emplear el título de especialista o anunciarse como tales aquellos
profesionales que acrediten alguna de las siguientes condiciones.
a) Poseer
certificación otorgada por comisiones Especiales de Evaluación designadas por
la autoridad de aplicación, conformadas por enfermeros/as profesionales con
funciones de conducción en establecimientos públicos o privados reconocidos,
las que tendrán en cuenta: antigüedad no menor de cinco (5) años de graduación
y tres (3) de ejercicio de la especialidad, títulos, trabajos y el resultado de
una prueba de evaluación.
b) Ser profesor
universitario de la materia, en actividad obtenido por concurso, en el nivel de
titular, asociado o adjunto, o denominación similar.
c) Poseer
certificado de Residencia en la especialidad, de una duración no menor de tres
(3) años, reconocida por la autoridad sanitaria nacional.
d) Poseer título
de especialista universitario otorgado o revalidado por Universidad Nacional o
Privada reconocida.
e) Poseer
certificado otorgado por Entidad científica, asociaciones profesionales,
escuelas o instituciones reconocidas para tal fin por la autoridad sanitaria
nacional, acumulando no menos de cinco (5) años de graduación como profesional
y no menos de tres (3) en ejercicio de la especialidad y un curso de no menos
de ochocientas (800) horas teórico - prácticas.
Por única vez y
dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente Reglamentación
podrán obtener el reconocimiento de la especialidad mediante el sistema de
inciso a) aquellas personas que acrediten cinco (5) o mas años como auxiliar de
enfermería y dos (2) o mas como enfermero/a profesional, documentando cinco (5)
años de ejercicio de la especialidad.
La autoridad de
aplicación, con la colaboración de la Comisión del artículo 17, elaborará una
nómina de especialidades la que se actualizará periódicamente de la misma
forma.
Cada cinco (5) años
la autorización para emplear el título de especialista será revalidada en las
condiciones que establezca la autoridad de aplicación, con la participación de
la Comisión del artículo 17.
Artículo 8° - Los
profesionales comprendidos en el artículo Reglamentado:
a) Limitarán sus
actividades para las que hayan sido especialmente requeridos, no pudiendo
ejercer la profesión libre o en relación de dependencia en otras funciones.
b) Los contratos
no podrán exceder el término de un (1) año, no renovable.
c) Las
instituciones deberán comunicar a la Secretaría de Salud Pública y a la
Organización Profesional de Enfermería, la identidad del contratado y acreditar
su idoneidad.
d) Deberán
inscribirse en un registro especialmente habilitado para tal fin en la
Dirección Nacional de Regulación y Control de la Secretaría de Salud del
Ministerio de Salud y Acción Social.
La inscripción
caducará automáticamente con la finalización del contrato.
Artículo 9° - Para
gozar del derecho establecido en el inciso c) del artículo 9° de la Ley, el
profesional o auxiliar de enfermería deberá justificar su negativa e informar a
su superior jerárquico con la adecuada anticipación para que este adopte las
medidas de sustitución para que la asistencia de enfermería no resulte
afectada.
Artículo 10° - El
personal de enfermería deberá realizar periódicamente actividades o cursos de
actualización de acuerdo a los avances científico - técnicos de la medicina en
general y de su profesión en particular. Para ello deberán las instituciones
garantizar el cumplimiento del artículo 9°, inciso d) de la Ley y su
Reglamentación.
Artículo 11° - Sin
reglamentación.
Artículo 12° -
Matriculación del personal dependiente de instituciones públicas o privadas tanto
en el nivel profesional como auxiliar que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Reglamentación no hubiera cumplido con el requisito de la
matriculación, tendrá un plazo improrrogable de noventa (90) días para
regularizar su situación.
Artículo 13° - Sin
reglamentación.
Artículo 14° - Sin
reglamentación.
Artículo 15° - Sin
reglamentación.
Artículo 16° - Sin
reglamentación.
Artículo 17° - La
Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, procederá a
designar la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración establecida por
el artículo 17 de la Ley en un plazo de treinta (30) días a partir de la
publicación en el B.O. de la presente reglamentación, la que tendrá las
siguientes funciones:
a) Evaluar
periódicamente el cumplimiento de la Ley y su Reglamentación promoviendo las
modificaciones que considere pertinentes.
b) Asesorar
sobre la interpretación en cuanto a derechos, deberes y obligaciones enunciados
y las eventuales transgresiones a los mismos.
c) Promover la
actualización de las competencias de los niveles del artículo 3° de la Ley.
d) Elaborar los
estándares y normas sobre el ejercicio individual e institucional de la
actividad.
e) Elaborar sus
propias normas de funcionamiento y promover la creación de subcomisiones.
f) Auditar la
aplicación de las disposiciones relativas a la protección de la salud y de la
seguridad del personal de enfermería.
Artículo 18° - Sin
reglamentación.
Artículo 19° - Sin
reglamentación.
Artículo 20° - Sin
reglamentación.
Artículo 21° - Sin
reglamentación.
Artículo 22° - A los
efectos de establecer las condiciones cuyo déficit o incumplimiento haría
aplicable el artículo 22° de la Ley, la autoridad sanitaria nacional, con la
participación de la Comisión creada por el artículo 17° de la Ley, elaborará
las normas correspondientes, en un plazo no mayor de noventa (90) días de
publicada la presente reglamentación, como así también el procedimiento para
que los profesionales y/o auxiliares las denuncien, para la prevención de
eventuales daños a la salud de la población.
Artículo 23° - Para
continuar en el ejercicio de sus funciones por los plazos que fija el artículo
23° de la Ley, el interesado deberá:
a) Inscribirse
por medio de la declaración jurada, que a ese efecto elaborará la Secretaría de
Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.
b) Adjuntar a la
documentación: una (1) fotocopia del título o certificado de auxiliar de
enfermería (si es el caso). Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
A los cuatro (4) años
de entrada en vigencia de la presente Reglamentación el Organismo de
aplicación, a través de la Comisión creada por el artículo 17° de la Ley,
evaluará el cumplimiento de los plazos a fin de determinar las modificaciones
pertinentes.
Los plazos comenzarán
a tener vigencia a partir del inicio del ciclo lectivo 1994.
Artículo 24° - Sin
reglamentación.
Artículo 25° - Sin
reglamentación.
Artículo 26° - Sin
reglamentación.
Artículo 27° - Sin
reglamentación.
Artículo 28° - Sin
reglamentación.
Artículo 29° - Sin
reglamentación.
Fuente.
http://www.msal.gov.ar/htm/site/Digesto_Rec_Hum_Salud/decretos/decreto_2497-93.html
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